El mercadillo del Parque de los Condes no podrá celebrarse por existir informe jurídico en contra de la Secretaría del Ayuntamiento

Monforte de Lemos, 14 de julio de 2020. El Ayuntamiento de Monforte informa, tras la firma del correspondiente Decreto de Alcaldía, de la no autorización, de forma indefinida, para la instalación del mercadillo ambulante que habitualmente se celebraba los domingos en el Parque de los Condes de la ciudad.

Esta suspensión se basa en el informe que el Alcalde, José Tomé Roca, solicitó a la Secretaría General del Ayuntamiento, a fin de conocer la situación jurídica en la que se encontraba el mercadillo al aire libre que se venía desarrollando en el Parque de los Condes, de cara a poder reabrirlo o no.

Una vez obtenido el correspondiente informe, el Alcalde da cuenta de los siguientes hechos y consideraciones jurídicas.

HECHOS

Desde hace aproximadamente una década, todos los domingos, en el Parque de los Condes de Monforte, en la zona de la pérgola y anexos, se viene celebrando un mercadillo al aire libre en el que diversos vendedores y vendedoras realizan la venta ambulante de distintos tipos de productos.

Dicha actividad de venta ambulante carece de regulación y autorización municipal, tanto para la ocupación del dominio público, ya que el lugar donde se realiza es de titularidad municipal, como para el propio ejercicio de la actividad de venta ambulante.

En el Ayuntamiento de Monforte de Lemos no existe ordenanza que regule la celebración de este mercadillo al aire libre y, por otra parte, los monfortinos y monfortinas tienen la posibilidad de realizar la compra de este tipo de productos, por el sistema de venta ambulante, dado que todos los días 6 y 24 de cada mes, se viene celebrando una Feria en el Campo de “Las Lamas”, donde los vendedores y vendedoras pueden realizar su actividad de venta ambulante.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1a.-
A Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia regula, en su Título V,

bajo el epígrafe “De las modalidades especiales de venta”, la materia que nos ocupa. En su artículo 70 define el concepto de venta ambulante disponiendo que “se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por personas comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones tienda”.

2a.- En su artículo 71 la citada Ley regula la tipología de venta ambulante y, entre otras, califica como tal la “venta ambulante en mercados periódicos: aquella autorizada en los mercados situados en poblaciones, en lugares y espacios determinados, con una periodicidad habitual establecida. Dentro de este epígrafe están encuadradas, entre otras, las realizadas en ferias populares, mercadillos y rastros”, que es la situación que nos ocupa.

3a.- En cuanto a las condiciones que tendrá que reunir la venta ambulante el artículo 72 de la citada Ley 13/2010, dispone que el ejercicio de la venta ambulante estará sujeto a la obtención de licencia, correspondiendo a los ayuntamientos su autorización, conforme a lo dispuesto en la ley y en sus disposiciones de desarrollo. A tal fin, los ayuntamientos aprobarán las correspondientes ordenanzas municipales de venta ambulante, en las que se determinarán, como mínimo:

a)  Los lugares y períodos en que pueda celebrarse la venta ambulante, así como la tipología admitida, teniendo en cuenta de las características y necesidades de cada municipio y, especialmente, de los indicadores siguientes:

  1.                    1º) Densidad de tránsito y circulación.
  2.                    2º) Acceso a los locales comerciales o industriales, a sus escaparates o exposiciones.
  3.                    3º) Acceso a los edificios de uso público.
  4.                    4º) Condiciones para garantizar la adecuada sanidad y higiene.
  5.                    5º) Interés de las persoas consumidoras.
  6.                    6º) Tradición en el municipio de esta modalidad de venta.
  7. b)  Los requisitos para el ejercicio de la venta ambulante.

  8. c)  El régimen de autorizaciones.

  9. d)  La previsión del número de puestos o licencias.

  10. e)  Los productos que podrán ser ofrecidos a la venta.

  11. f)  La tasa para pagar por la concesión de la licencia.

  12. g)  El régimen interno de funcionamiento del mercado, en su caso.

  13. h)  La previsión del régimen sancionador.

  14. i)  La relación de derechos y deberes de las personas comerciantes ambulantes.

4º.- Por otra parte el apartado 2º do art. 72, anteriormente citado, regula los requisitos para la realización de la venta ambulante al disponer que: “serán requisitos inexcusables para la concesión de la mencionada autorización de venta ambulante los siguientes:

  1. a)  Estar dado o dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridade Social y, en su caso, en el impuesto de actividades económicas.

  2. b)  Cumplir con los requisitos de las regulamentaciones de cada tipo de productos.

  3. c)  Estar en posesión, en su caso, del certificado acreditativo de recibir formación en materia de manipulación de alimentos.

  4. d)  Satisfacer las tasas y los tributos fijados en la correspondiente ordenanza municipal.

  5. e)  Disponer de los permisos de residencia y trabajo que, en cada caso, fuesen exigibles, si se tratase de personas extranjeras.

  6. f)  Las personas jurídicas deberán acreditar los seguientes extremos: el CIF, acta de constitución, estatutos y escritura de poder otorgada a la persona que firma la solicitud de autorización en representación de la empresa.

  7. g)  Disponer de seguro de responsabilidad civil.

5º.- De acuerdo con lo establecido en el art. 2.3 b) de la Orden de 23 de marzo de 2020, de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, por la que se adoptan medidas de carácter obligatorio en relación con la COVID-19 en cumplimiento del Acuerdo del Centro de Coordinación Operativa de la emergencia sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia (CECOP), de 18 de marzo de 2020, sobre la venta directa de productos agroganaderos en los mercados, la venta de productos vegetales para la plantación en huertas de consumidores finales y el desplazamiento de agricultores y viticultores a los efectos de la realización de actividades agrarias, en lo que se refiere las personas vendedoras, tendrán que ser las titulares de la explotación agraria con actividad inscritas en la sección de venta directa (SEVEDI) del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (REAGA), parientes en primer grado que colaboran en la actividad agraria o empleados de la explotación.

.- Por lo que se refiere al lugar de celebración de los mercadillos ambulantes la citada Ley de Comercio de Galicia, dispone en su art. 71 que: “los ayuntamientos cuidarán de que los lugares destinados al ejercicio de la venta ambulante se hallen en idóneas condiciones de limpieza y salubridad, debiendo ejercer el debido control higiénico y sanitario, en especial de los productos perecederos y de alimentación, de acuerdo con la legislación y las ordenanzas vigentes”.

7º.- Como se dispone, con total claridad, para el ejercicio de la venta ambulante en el Parque de los Condes, es preciso que por parte del Ayuntamiento de Monforte de Lemos se apruebe la correspondiente ordenanza municipal que regule todos los extremos citados.

Por otro lado, como más adelante se analizará, la venta ambulante se desarrolla sobre un bien de titularidad municipal perteneciente al dominio público, por lo cual su utilización tiene como consecuencia la obligatoriedad de los usuarios del abono de una tasa, que tendrá que ser regulada en la correspondiente ordenanza fiscal, de acuerdo con el dispuesto en el art. 20 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Al igual que desde el punto de vista jurídico, desde el aspecto tributario el Ayuntamiento de Monforte de Lemos carece de ordenanza reguladora de dicha tasa.

8º.- La actividad de venta ambulante supone una utilización de un bien de uso público. En este sentido los artículos 74 a 91 del Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio (Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), deben ser puestos en relación con los preceptos con carácter básico relacionados con la materia de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las AAPP, que se ocupan de aspectos tan variados a la hora de abordar la utilización de los bienes de dominio público, como la caracterización de los usos a que pueden dar lugar, o el régimen de las concesiones administrativas, cuando éstas sean necesarias para legitimar los usos anteriores.

El punto de partida a la hora de estudiar el régimen de utilización de los bienes de dominio público de las Entidades Locales debe ser, en cuanto precepto básico que hace referencia a toda Administración Pública, el artículo 84 de la citada Ley 33/2003 de 3 de noviembre, que dispone que: “Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos”. 

Las autoridades responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento del establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quien, careciendo de título, ocupen bienes de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, a cuyo fin ejercitarán las facultades y prerrogativas previstas en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre.

Las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán, en primer término, por la legislación especial reguladora de aquellas y, la falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta ley.

9º.- Sentado lo anterior, e Real Decreto 1372/1986 del 13 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en sus art. 74 a art. 91, se ocupa de abordar una materia cuyos principales puntos de interés son los seguintes: 

1.- Régimen jurídico: 

a) La utilización de los bienes de dominio y uso público se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos citados. 

b) O uso de los bienes de servicio público se regirá por las normas del Decreto del 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporacións Locales (los preceptos del Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio (Reglamento de Bienes de las Entidades Locales) se aplian de modo subsidiario); lo mismo sucederá cuando la utilización de bienes de uso público por ser la base necesaria para la prestación de un servicio público municipal o provincial. 

2.- Tipos de uso de los bienes de dominio público: 

a) Uso común: el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados.

- General, cuando no concurran circunstancias singulares. Se ejercerá libremente, conforme la naturaleza de los bienes, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones generales.

- Especial, se concurrieran circunstancias de este carácter por el peligro, intensidad del uso, o #cualquier otra semejante. Se sujetará la licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general. Las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia hubiera que limitar el número de las mismas, en cuyo caso sería por licitación y, si no fuera posible, porque todos los autorizados hubieran de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo.

b) Uso privativo: el constituído por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados. Estará sujeto a concesión administrativa.

c) Uso normal: el que es conforme con el destino principal del dominio público a que afecte.

d) Uso anormal: el que no es conforme con el destino principal del dominio público a que afecte. Estará sujeto a concesión administrativa.

CONCLUSIONES 

El informe jurídico concluye que toda vez que el mercado que nos ocupa carece de ambos títulos habilitantes, resulta procedente ordenar la no autorización, de forma indefinida, del mercadillo ambulante que se celebra los domingos en el Parque de los Condes del Ayuntamiento de Monforte de Lemos.

En consecuencia, de acuerdo con los artículos 21 y 23 de la Ley de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 43, 44 y 114 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales ( ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, y 13 de la Ley 4/1999, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por Decreto de Alcaldía se resuelve “ avocar la competencia delegada en la Xunta de Gobierno y no autorizar, de forma indefinida, la instalación del mercadillo ambulante que se celebra los domingos en el Parque de los Condes del Ayuntamiento de Monforte de Lemos”.